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Mayoria a los 18?

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  • #31
    Respuesta: Mayoria a los 18?

    Ley 26.579. Mayoría de Edad a los 18 años. Modifica Código Civil

    Sancionada: Diciembre 2 de 2009
    Promulgada: Diciembre 21 de 2009
    B.O. 22/12/09
    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
    MAYORIA DE EDAD
    ARTICULO 1º — Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:
    ‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.’
    ‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’
    ‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
    El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.’
    ‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
    Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.’
    ‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
    Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’ ‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:
    • 1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
    • 2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
    • 3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
    • 4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
    • 5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
    • 6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
    • 7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
    • 8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.
    • 9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.’

    ‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’
    ‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
    Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’
    ‘Artículo 306: La patria potestad se acaba:
    • 1. Por la muerte de los padres o de los hijos.
    • 2. Por profesión de los padres en institutos monásticos.
    • 3. Por llegar los hijos a la mayor edad.
    • 4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización.
    • 5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’

    ‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.’
    ARTICULO 2º — Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.
    ARTICULO 3º — Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:
    ‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’
    ARTICULO 4º — Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.
    ARTICULO 5º — Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.
    ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
    — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.579 —
    JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
    Decreto 2113/2009. CODIGO CIVIL. Promúlgase la Ley Nº 26.579
    Bs. As., 21/12/2009
    POR TANTO:
    Téngase por Ley de la Nación Nº 26.579 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
    — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.


    Fuente: Ley 26.579. Mayoría de Edad a los 18 años. Modifica Código Civil Soy donde no pienso


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    • #32
      Respuesta: Mayoria a los 18?

      No me atiende nadie!!!!

      ---------- Post added at 17:05 ---------- Previous post was at 15:58 ----------

      Me atendio una minita que no tiene ni idea de que hoy hay picadas.
      Como ponen a atender el telefono a alguien que no sabe NADA???

      Le pregunto... Con 18, ya se puede correr? me dice... no...tenes que tener 21.
      Y le digo, pero la ley nueva que onda? a lo que me responde...

      QUE LEY?



      -Tenia que ser mujer-
      Last edited by andrelo08; 15-01-2010, 15:22. Reason: Pido disculpas... Estaba medio enojado

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      • #33
        Respuesta: Mayoria a los 18?

        Originally posted by andrelo08 View Post

        -Tenia que ser mujer-
        Yo te diría que evites hacer comentarios que pongan en evidencia lo limitado de tu entendimiento.

        Comment


        • #34
          Respuesta: Mayoria a los 18?

          Originally posted by Cucaracha View Post
          Yo te diría que evites hacer comentarios que pongan en evidencia lo limitado de tu entendimiento.
          entendelo, tenia que ser MENOR

          Comment


          • #35
            Respuesta: Mayoria a los 18?

            Originally posted by andrelo08 View Post

            -Tenia que ser mujer-
            La proxima te reporto.

            Comment


            • #36
              Respuesta: Mayoria a los 18?

              Originally posted by Pluru View Post
              La proxima te reporto.
              Algo de razon tiene igual eh

              Comment


              • #37
                Respuesta: Mayoria a los 18?

                Originally posted by - Christian - View Post
                Algo de razon tiene igual eh
                ..por eso no conseguis novia...

                Emiii !!! avisame si corres o no que te vamos a hacer el aguante!!!!! y como dice Jeres de ford, llevatela ya impresa y hace valer tus derechos!!!
                Last edited by Pluru; 15-01-2010, 15:29.

                Comment


                • #38
                  Respuesta: Mayoria a los 18?

                  Originally posted by - Christian - View Post
                  Algo de razon tiene igual eh

                  otro MENOR

                  Comment


                  • #39
                    Respuesta: Mayoria a los 18?

                    Originally posted by Pluru View Post
                    ..por eso no conseguis novia...
                    Para que quiero novia si me tengo a mi mismo!

                    ---------- Post added at 15:30 ---------- Previous post was at 15:29 ----------

                    Originally posted by Monti View Post
                    otro MENOR
                    Segun la ley soy mayor eh

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                    • #40
                      Respuesta: Mayoria a los 18?

                      Ye pedi disculpas. Tampoco fue para tanto.


                      PERDON!

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                      • #41
                        Respuesta: Mayoria a los 18?

                        Originally posted by Pluru View Post
                        ..por eso no conseguis novia...

                        Emiii !!! avisame si corres o no que te vamos a hacer el aguante!!!!! y como dice Jeres de ford, llevatela ya impresa y hace valer tus derechos!!!
                        Si pluru voyyyyyyy!!!!!!!!!!! :D DAle vallan asi me hacen el aguante _:D

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                        • #42
                          Respuesta: Mayoria a los 18?

                          Llame y me atendio la mina de nuevo, y dice no saber nada.
                          No hay algun lugar para llamar que sea de 1/4 de milla exclusivamente? en la revista 10 segundo recuuerdo haber visto una publicidad.

                          Acabo de llamar al otro numero y me deriva en lo mismo.
                          Mande un mail explicando la cuestion y mandandole una copia adjunta de la ley.

                          Ni bien tenga noticias les cuento.

                          SALUDOS!

                          ---------- Post added at 15:50 ---------- Previous post was at 15:27 ----------

                          ME CONTESTARON EL MAIL!!!

                          Comercial - ACBA (comercial@autodromoba.com.ar)

                          viernes, 15 de enero de 2010 0413 p.m.

                          Estimado señor, para poder participar de nuestras competencias de 1/4 de Milla, usted debe ser mayor de 18 años, debe tener registro de conducir y debe concurrir con la documentación del vehículo con el que va a correr.
                          Saludos.

                          ACBA-402
                          Autódromo de Buenos Aires
                          4604-9100


                          ----------------------------------------------------------------------------


                          Y les muestro el mail que mande yo:



                          Hola que tal, estaba interesado en ir al evento de 1/4 de milla de el dia de la fecha y me urge saber si el establecimiento contempla la nueva ley que establece que a los 18 ya se alcanaza la mayoria de edad.

                          Dejo copia adjunta de la ley en cuestion.

                          Agradeceria una pronta respuesta.

                          Saluda atentamente.

                          Matias Gimenez.








                          * Ley 26.579. Mayoría de Edad a los 18 años. Modifica Código Civil


                          Sancionada: Diciembre 2 de 2009
                          Promulgada: Diciembre 21 de 2009
                          B.O. 22/12/09
                          El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
                          MAYORIA DE EDAD
                          ARTICULO 1º — Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:

                          ‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.’
                          ‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’
                          ‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
                          El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.’
                          ‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
                          Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.’
                          ‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
                          Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’ ‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:

                          * 1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
                          * 2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
                          * 3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
                          * 4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
                          * 5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
                          * 6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
                          * 7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
                          * 8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.
                          * 9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.’

                          ‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’
                          ‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
                          Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’
                          ‘Artículo 306: La patria potestad se acaba:

                          * 1. Por la muerte de los padres o de los hijos.
                          * 2. Por profesión de los padres en institutos monásticos.
                          * 3. Por llegar los hijos a la mayor edad.
                          * 4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización.
                          * 5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’

                          ‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.’

                          ARTICULO 2º — Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.
                          ARTICULO 3º — Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:

                          ‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’

                          ARTICULO 4º — Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.
                          ARTICULO 5º — Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.
                          ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
                          DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
                          — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.579 —
                          JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
                          Decreto 2113/2009. CODIGO CIVIL. Promúlgase la Ley Nº 26.579
                          Bs. As., 21/12/2009
                          POR TANTO:
                          Téngase por Ley de la Nación Nº 26.579 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
                          — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.


                          Fuente: Ley 26.579. Mayoría de Edad a los 18 años. Modifica Código Civil






                          Saludos y todos al galvez!
                          Last edited by famha; 15-01-2010, 16:36.

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                          • #43
                            Respuesta: Mayoria a los 18?

                            Que groso papa! Como me gustaria vivir en Baires lpm!!! Mucha suerte a Emi y a todos los que vayan a probar hoy!!!

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